"Escritorio Juridico dedicado al ejercicio de la Abogacia en forma integral:Derecho Civil,Mercantil,Menores,Marcario, Patentes,Logotipos,Registros Mercantiles,Transito,Médico entre otros,Dirección: Centro Ciudad Comercial LA CASCADA. Oficina nùmero 2 Piso 2 del Centro Profesional KM. 21 de la Carretera Panamericana Carrizal-Los Teques Estado Miranda (GRAN CARACAS) Repùblica Bolivariana de Venezuela.Teléfax:0212-383-0466. Teléfono Movil Celular :0412-9742213"
lunes, marzo 25, 2013
jueves, marzo 21, 2013
Derecho Procesal Civil: Daño Moral : Contestación a la Cuestión previa 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil "
Hotel a mayor altura del Mundo "Hotel Humboldt" en el Cerro El Avila- Caracas D.C. República Bolivariana de Venezuela"
Ciudadano
Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-
Nosotros, Dr: Gilberto Antonio
Andrea González, Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dra: Maribel Del Valle
Hernández Mariño, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio,
debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números: 37.063,35.336 y 38.346 respectivamente y titulares de las cédulas de
identidad números: V-6.873.628, V-6.198.448 y V-8.175.970 respectivamente,
actuando en éste acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: ARNETHY CLARET HERNANDEZ MARIÑO, de Nacionalidad Venezolana,
mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-7.998.866 con la venia de
estilo, respeto y consideración ocurrimos ante su competente autoridad a los
efectos de exponer y solicitar:
“CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS”
Hemos acudido ante su competente
autoridad para contradecir como en efecto contradecimos la cuestión previa
contemplada en el numeral Octavo del
artículo 346 del código de procedimiento Civil
Venezolano en los términos que se expresan a continuación: Es el caso Ciudadano
que la promovente de la cuestión Previa de prejudicialidad intenta sorprender a
este juzgador en su sano criterio, toda vez que pretende confundir dos acciones
legales total y absolutamente distintas, la que él demandado pretende ejercida
por nosotros es la acción Civil derivada
de la comisión de un delito o técnicamente conocida como acción civil ex delito,
en el caso que nos ocupa eso no tiene
aplicación puesto que la acción intentada es la contenida y establecida en el
artículo 1.196 del código Civil venezolano la cuál es una acción autónoma
basada en un hecho generador que es capaz de afligir el espíritu humano dado
que el mismo es capaz de producir la petitio doloris, no tiene que determinarse la existencia de delito
alguno para poder ejercer una acción autónoma de daño moral, obviamente pretenden confundir al
juzgador con una evidente doctrina falsa ya que la acción ex delito nada tiene que con una acción autónoma por daño
moral, tanto es así que la acción civil ex delito necesita que se
determine la existencia de la especie delictiva para que pueda proceder la
segunda, es decir, la acción civil ex
delito no es autónoma depende de la acción penal y por ende es
accesoria de aquella, en el caso que nos ocupa hemos ejercido una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL BASADOS EN
EL EXCLUSIVO ARTICULO 1.196 Y POR SUPUESTO EN EL ARTICULO 1.185 del Código
Civil ,dicha acción autónoma no depende
ni dependerá nunca de acción penal
alguna y está dentro del campo de la materia de daños y perjuicios
incluido el Daño Moral por tanto su
obligación de indemnizar no depende de si la
victima tiene culpa o ejecuto un acto inseguro depende de una RESPONSABILIDAD
OBJETIVA que requiere para su
formación única y exclusivamente de la ocurrencia de un hecho ilícito
en este caso extracontractual derivado de un HECHO GENERADOR (ACCIDENTE) en el que la responsabilidad
directa cae en cabeza de los demandados en virtud de que tal y como lo han confesado los demandado su dependiente CAUSO UN
DAÑO DIRECTO en la humanidad de nuestra representada de donde se deriva la
responsabilidad de la empresa demandada y por tanto la solidaria de su
dependiente aquí demandado todo según a lo establecido en los artículos 1.186 y
1.195 del código civil, tratar de unir una ACCIÓN AUTONOMA POR DAÑO MORAL a una ACCIÓN CIVIL EX DELITO PARA LA REPARACIÓN,RESTITUCIÓN E
INDEMANIZACIÓN DE UNA VICTIMA DE UN DELITO es simple y llanamente huir
por la tangente, es tratar de manera
habilidosa confundir dos especies legales que nada tienen que ver la una con la
otra, tanto es así que la acción civil ex delito se deriva del antiguo artículo
115 del código penal y la acción autónoma por daño moral se deriva del artículo
1.196 del código civil ,como verá el Ciudadano Juez nada tiene que ver el hecho
de que se investigue la comisión de un presunto delito, con la acción autónoma
por daño moral, es más la acción civil ex delito persigue fundamentalmente la
reparación y la restitución, en cambio la acción
por daño moral es una acción que deriva de un daño a bienes incorporales que
están constituidas por el alma ,la espiritualidad y los derechos intrínsecos
del ser humano y de su dignidad aquí tenemos claramente determinado el objetivo de la acción por daño moral
como un petitio doloris, es ´por ello que consideramos que tal
alegación es ciertamente maliciosa porque no
puede pretenderse en una acción claramente definida en el articulo 1.169 del
código civil venezolano como acción autónoma por daño moral que dependa de una acción penal
incurrir en una interpretación tan obscura nos hace presumir que la intención
es la de sorprender en su buena fé al juzgador, toda vez que todos sabemos por derecho elemental que la acción civil
ex delito no es la acción para lograr una indemnización por DAÑO MORAL,
es una acción para reparar y restituir los daños causados por la comisión de un
delito, en cambio el daño moral como
acción autónoma tiene otro objetivo y es obtener una indemnización como
consecuencia de una petitio doloris fundamentada en un hecho generador
especifico donde no entran en análisis ni la culpa ,ni el dolo solo entran en
ese análisis los criterios propios de la responsabilidad objetiva que nacerá a
partir de un un HECHO GENERADOR capaz de
afligir el alma y de causar daños profundos en la dignidad de la persona humana,el
daño moral por excelencia surge en lo normal como consecuencia de un acto
culposo, entendida la culpa como el acto jurídico realizado sin una voluntad
individualizada y racionalizada en los efectos de dicho acto, identificándose
con el hecho ilícito contenido en el
articulo 1.1.85 del precitado código civil Venezolano, tan es así que en la acción de daño moral autónoma
no se debe probar daño alguno sólo de
se debe probar el hecho generador por tanto mezclar estas dos especies de acciones accesoria la acción civil ex
delito con la acción autónoma de daño moral es simple y llanamente un exabrupto
jurídico que es alegado con el fin de evadir y de entorpecer una segura
indemnización que ha nacido a partir de un hecho generador plenamente comprobado a
través de los documentos públicos y privados aquí consignados y que hacen plena
prueba de que debe proceder en consecuencia una responsabilidad por daño moral,
el Daño Moral abarca toda opción referida a la personalidad de la víctima por
mandato expreso del artículo 1.196 del código civil Venezolano, es muy triste
observar que una empresa
Transnacional (Tiene tiendas en mas de 80 paises) de la categoría de
las demandadas incurran en el uso de GALIMATIAS y de argumentaciones obscuras
para tratar de evadir su responsabilidad, creemos sin temor a equivocarnos que están tratando de dilatar el juicio y
que en definitiva están incurriendo en una mala praxis cuando tratan de mezclar
acciones total y absolutamente diferentes que no dependen la una de la otra
y que en definitiva buscan sorprender al juez en su sano criterio, ya que en
Venezuela la existencia del Daño Moral es un hecho indubitable y
aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1.196 del
Código Civil Venezolano que permite afianzar
que el Daño Moral es una especie autonóma , distinta e individualizada
de cualquier otra, muy especialmente de otra especie conocida como Acción Civil ex delito eso
simple y llanamente es otra cosa distinta, sin fueran iguales no estarían ni
siquiera consagradas en artículos distintos y en Instrumentos legislativos
propios de Jurisdicciones extrañas a la presente , en fin podemos afirmar al
igual que lo ha hecho la Doctrina más moderna de Venezuela entre ellas la del Dr:Simón Jimenez Salas en sus obra Hechos ilícitos y Daño Moral que la Acción Civil por Daño
Moral es una Acción autónoma distinta de la Acción Civil ex delito, ya que
según el autor antes referido y quién es ex Juez Superior en la Jurisdicción
Civil Venezolana afirma textualmente que : “…El hecho que ha provocado un Daño
Moral puede probarse mediante la relación causal que vincula al agente , el hecho y la víctima
; y que incluye o involucra las causas, sus efectos…” “…No se exige prueba específica del Daño
Moral, sólo la prueba del Daño y
una presunción lógica de afectación de
la personalidad o de los Derechos subjetivos…” como verá Ciudadana Juez los
Derechos inmateriales reclamados constituidos fundamentalmente por el DAÑO
MORAL causado por el atropellamiento sufrido por la víctima aquí demandante no
dependen para su determinación de PRONUNCIAMIENTO PENAL ALGUNO aquella
simplemente es una materia que no influye en los hechos que hemos catalogado
como generadores de Daño Moral , que se han derivado del hecho concreto de que
un dependiente de la Empresa demandada paso
su carro dos veces sobre la humanidad de nuestra representada eso causo un Daño
Moral y ese hecho constituye el hecho generador el cual ha quedado plenamente
demostrado con las actas y documentos públicos y privados donde consta el
penoso hecho y los cuales la demandada nunca negó y nunca probó en contrario
por lo que el hecho generador de Daño Moral ha quedado fijado en juicio
ha sido plenamente reconocido y ese
el presupuesto necesario para la procedencia de la acción autónoma intentada
por concepto de daño moral y base al artículo 1,196 del Código Civil el cuál no
depende de condición alguna y mucho menos de pronunciamientos prejudicial
alguno tal y como se desprende del ya tantas veces mencionado artículo 1.196
del Código Civil, razón por la cuál solicitamos se DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL ARTICULO 346
PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en Costas a los fines legales consiguientes.
Para abundar en nuestra fundamentación traemos a colación criterios
Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal. Al respecto el Tribunal Supremo
de Justicia en la Sentencia de fecha 25 de Enero del año 1.996 señalo con
meridiana claridad lo siguiente : “…Tiene establecido la Sala de Casación Civil
que los Daños Morales, por su
naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación
material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos el
legislador en el artículo 1.196 del código civil faculta
al Juzgador para apreciar sí el hecho
ilícito generador de Daños Materiales
puede ocasionar , además repercusiones psíquicas o de índole afectiva , lesivas de algún modo
al ente Moral de la víctima…” “… Es decir al darse por probada la
lesión sufrida …” “…sólo restaba
hacer una evaluación del Daño Moral y fijar
su monto con base exclusivamente
, en criterios subjetivos y discrecionales…” Así mismo consideramos prudente para dar mayor
asidero a la argumentación expuesta citar el fallo Jurisprudencial de la Sala
Político Administrativa de fecha: 10 de Octubre de 1.991 donde se expresa textualmente lo siguiente: “…Ha dicho la
Corte, que el Daño Moral no es en sí
mismo susceptible de prueba ,
sino de estimación ,lo que debe
acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral es el llamado HECHO
GENERADOR del Daño Moral , o sea el conjunto de circunstancias de
hechos que generan la aflicción cuyu
prettium doloris se reclama, probado
que sea el hecho generador , lo que procede es una estimación , lo cuál
hace prudente el arbitrio del Juez , NINGÚN AUXILIAR O MEDIO PROBATORIO PUEDE
DETERMINAR CUANTO SUFRIMIENTO, CUANTO
DOLOR, CUANTA MOLESTIA…” Es obvio según los criterios antes señalados que la
ACCIÓN AUTONOMA DE DAÑO MORAL es de naturaleza esencialmente civil y que no
depende de ningún pronunciamiento prejudicial ya que el hecho generador en el
caso que nos ocupa YA FUE ACREDITADO y procede en consecuencia la estimación
del Juez, por tanto mal puede hablar la demandada de cuestión prejudicial y mucho menos confundir la acción civil
autónomo por Daño Moral del artículo 1.196 del Código Civil con la Acción Civil
Ex delito antiguamente contenida en el 115 del Código Penal Venezolano. Razón
por la cual solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OCTAVA DEL
ARTICULO 346 PROPUESTA POR LA DEMANDADA y que en consecuencia se le condene en
Costas a los fines legales consiguientes. Es Justicia que solicitamos y
esperamos a la fecha de su presentación. Fiat Justitia et Rua Caellum .
Derecho Médico Laboral:" Enfermedad Ocupacional - Acuerdo Transaccional"
martes, marzo 19, 2013
Derecho Médico: En Demanda por Daño Moral cuyo hecho generador es el Error inexcusable del Médico con responsabilidad solidaria de la Clínica en la que se efectuó la operación se Declara sin lugar cuestión previa de prejudicialidad con expresa condenatoria en costas que tanto el médico como la clínica tendran que pagar a favor de la paciente demandante
domingo, marzo 10, 2013
Derechos de Autor: Caso sobre los Derechos de Autor de la Universal Pieza Musical "MOLIENDO CAFE" es presentado a la Justicia por parte de Andrea De León, Abogados Consultores "
"Versión de la Pieza Universal Moliendo Café
ejecutada por Ricardo Montaner "
Ciudadano
Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas
D.C.
Su Despacho.-
Nosotros, José Ricardo Manzo Hernández, José
Gregorio Manzo Hernández y Daniel Enrique Manzo Hernández ,todos
de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad , de éste domicilio y titulares de
las cédulas de identidad números: V-5.315.431, V-6.090.276 y V- 6.856.536
respectivamente en nuestro carácter de Herederos únicos y Universales de todos
los Derechos de JOSE MANZO PERRONI
Titular de la cédula de identidad número: V- 271.171 quién falleciera
el 28 de Julio de 1.996 según consta de Partida de Defunción número: 185 Inserta en los Libros de
Defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistidos por los ABOGADOS en ejercicio Dr: Gilberto
Antonio Andrea González y Dra: Emilia De
León Alonso de Andrea, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio,
de profesión ABOGADOS en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de
Previsión Social del ABOGADO bajo los números: 37.063 y 35.336, debidamente
Inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números 4.024 y
4.025 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números:
V-6.873.628 y V-6.198.448 respectivamente con la venia de estilo,
respeto y acatamiento acudimos ante su competente autoridad
a los efectos de exponer y solicitar:
“Acción Judicial por Violación de Derechos Exclusivos de
Autor establecida en Ley sobre el
Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993 Título VI, denominado
“Acciones Civiles y Administrativas”
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez,
que los aquí demandantes tienen los derechos exclusivos sobre la pieza musical Moliendo Café en virtud de
herencia dejada por nuestro difunto padre el legendario compositor José Manzo Perroní, quien
registro dicha obra del intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de
Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el
número: 40 folios 359 al 361 del Libro
de Registro de Propiedad Intelectual
Público del Distrito Federal en fecha: 23 de Junio de 1.961 donde se
lee: “…Número Cuarenta.Oficina Principal
de Registro Público del Distrito Federal .Caracas 23 de Junio de 1.961.Ha sido
presentado en ésta oficina la siguiente solicitud: Ciudadano Registrador
Principal del Distrito Federal . Su despacho. Yo, JOSÉ MANZO PERRONI
, Venezolano,mayor de edad, con cédula de identidad No 271.171 y de éste
domicilio, ante usted ocurro para solicitar la inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual de las Obras musicales :....MOLIENDO CAFÉ... y de
sus respectivas letras de las cuales soy AUTOR.Adjunto tengo el
gusto de remitir los documentos de ley a los 05 DIAS DEL MES DE ENERO DE
1.961. JOSÉ MANZO. Y por cuanto el peticionario ha llenado los
requisitos legales,se le expide éste CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
de acuerdo con el articulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual.Caracas fecha
Ut Supra. En la misma fecha se expidió el certificado siguiente:República de
Venezuela .Ministerio de Justicia .Oficina Principal del Registro Público del
Distrito Federal .CERTIFICADO DE PROPIEDAD INTELECTUAL . El
Registrador que suscribe certifica que el Ciudadano: JOSÉ MANZO
PERRONI, Venezolano, mayor de edad,de éste domicilio, con cédula de
identidad número: V-271.171 y quién procede de conformidad con
lo dispuesto por el artiulo 178 de la Ley de Propiedad Intelectual , ha
solicitado por ante ésta Oficina el registro de las obras musicales....MOLIENDO
CAFÉ...de las cuales expresa ser AUTOR.Y por cuanto el Peticionario
ha llenado los requisitos legales, se le expide éste certificado de Inscripción
.Queda registrado bajo el número: 40 Folio 359 del Registro General de la
Propiedad Intelectual. Caracas 23 de Junio de 1.961…” a tales
efectos consignamos dicho documento en Original
marcado “A” como documento
fundamental de la demanda, el contiene el registro de derecho de autor emitido por la
oficina de propiedad intelectual donde consta la autoría de la precitada pieza
musical; Moliendo Café, así mismo acompañamos, declaración de herederos únicos y universales de donde se desprende el carácter exclusivo
con el que actuamos y la propiedad de la referida pieza musical por actos
mortis causa, de la misma manera acompañamos a los efectos de ley la partida de
nacimiento de todos y cada uno de los herederos únicos y universales del de cujus José manso Perroni, el cual es el creador único y exclusivo
de la ya tantas veces referida pieza musical Moliendo Café, hemos
acudido ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto
demandamos a HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste
domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 por violación de Derechos exclusivos de
Autor, ahora bien ciudadano juez la persona natural antes señalada se
han dado por explotar desde el punto de vista económico la referida pieza
musical presentándola en escenarios nacionales e internacionales así mismo
dicha pieza musical a formado parte del sound
track de películas y de obras teatrales donde claramente se ha
escuchado como fondo musical y de ambiente la ejecución de la pieza musical Moliendo Café, obra de exclusiva
autoría de nuestro finado padre y del cual somos herederos únicos y
universales. tal como lo hemos comprobado de las probanzas documentales aquí
aportadas, es un hecho notorio, publico y comunicacional que por dicha obra HUGO
CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de
la cédula de identidad número: V-2.099.749 se han lucrado obteniendo además premios y galardones tanto
nacionales como internacionales por la ejecución de dicha obra, muchos de esos
premios han consistido en importantes sumas de dinero, de todo lo cual nunca se
le ha aportado ningún tipo de beneficio ni rendimiento alguno a nuestro finado
padre José Manzo Perroni quien fué
el creador único y exclusivo de dicha obra musical tal y como se desprende del
Registro de Derecho de autor que acompañamos a la presente demanda , donde consta su exclusiva creación por parte
de nuestro finado padre José Manzo Perroni
en tal sentido es nuestro interés que se
reconozca los derechos de creación de la referida pieza musical ya que con la
explotación de dicha obra por parte de terceros que no cuentan, ni contaron
nunca con autorización, ni mucho menos licencia para explotar valida y legítimamente
la pieza musical Moliendo Café
afectan la imagen de su legitimo creador
,asi las cosas hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de
demandar como en efecto demandamos a HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano,
mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número:
V-2.099.749 en virtud de Acción Judicial por Violación de
Derechos Exclusivos de Autor establecida en Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993 Título
VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas” dado que ha afectado de manera directa y en
forma contundente el Patrimonio de nuestro finado padre y de sus
herederos únicos y universales hoy aquí demandantes, de la misma forma
solicitamos al ciudadano Juez que condene al demandado HUGO CESAR BLANCO
MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de
identidad número: V-2.099.749 al pago de los daños representados por
las regalías que nunca cancelo, ni a José
Manzo Perroní ni a sus legítimos herederos y las cuales hoy en día se
traducen en miles de millones de Bolívares,
toda vez que la creación exclusiva de nuestro finado padre José Manzo Perroni es
una pieza musical de carácter universal que se ha escuchado, ejecutado y
explotado comercial y económicamente en los cuatro puntos cardinales del
planeta tierra. Podemos señalar que dicha pieza ha sido utilizada por
la mayoría de las emisiones radiales de los 5 continentes y ha sido ejecutada
además por estrellas del pentagrama universal, tan relevantes como Lucho Gatica , Hermanas Navarro, Hermanas
Armel Alfonso y Fernando, el propio demandado Hugo Blanco , Charlie Palmieri ,
Belisario Lopéz, Mario Suarez ,Los Príncipes, Los Tico Tico , Cortijo y su
Combo , Ray Anthony, Lorenzo González , Pérez Prado , Chucho Mendoza ,Digno
García ,Mina, Los Gin Fizz, Los Tres de Castilla, Orquesta Los Melódicos
,Rosita Ferrer , Paul Anka y Cesar Costa, Mitch Miller, Aleco Pandas, Rudy
Ventura, José Reisman , Franck Pourcel , The Hollyridge String entre muchos otros
de carácter Universal así también ha sido ejecutada por Ray coniff, orquesta filarmónica de Londres,
la orquesta de los Ángeles, el Tigre de Gales, kenny g, y otros no menos
importantes como frank sinatra, Ricardo Montaner, Julio iglesias, José Luis Rodríguez
y hasta Lila Morillo todo lo cual ha generado desde la época de su creación la
venta masiva de long plays, compact discs, cassette y presentaciones en vivo a
lo largo y ancho de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de HUGO
CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de
la cédula de identidad número: V-2.099.749 . Ciudadano Juez, siendo el titular del derecho exclusivo de
autoría, sobre la ya tantas veces referida pieza musical Moliendo Café, nuestro finado padre José Manzo Perroní, nunca recibió de HUGO CESAR BLANCO
MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de
identidad número: V-2.099.749, las cantidades que le correspondían por
cada unidad producida, vendida y/ o explotada de la ya tantas veces referida
pieza musical Moliendo Café
cantidades que tenía que haber cancelado en virtud de que el derecho exclusivo de autoría es de José Manzo Perroní y de sus
sucesores y no de HUGO
CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de
la cédula de identidad número: V-2.099.749 es tan grande la irregularidad que han vivido tanto el creador
exclusivo de Moliendo Café
como de sus legítimos herederos, que
habiendo creado tan magna obra pieza musical que solo es posible crear una sola
vez en la vida de un autor en virtud del carácter universal que ha tenido
la referida pieza musical Moliendo Café
y siendo que la misma se puede decir que es representativa sin lugar a dudas de
la llamada música venezolana y la cual es esencia de la venezolanidad, han
vivido una vida plagada de dificultades económicas a sabiendas de que una parte
de su patrimonio intangible está siendo explotada a gran magnitud produciendo
ingentes ingresos económicos a quien se
ha apropiado por la vía de los hechos de los derechos exclusivos que por la
pieza musical Moliendo Café pertenecen al finado José Manzo Perroni y a sus legítimos y únicos herederos
universales aquí demandantes, ciudadano Juez la injusticia vivida en relación
al caso aquí planteado es tan grande y evidente que en casa de José Manzo Perroni y de sus legítimos herederos han faltado los recursos económicos para
cubrir necesidades básicas inclusive en cuanto a cubrir los penosos gastos
tanto de sepultura como de entierro, no existieron y por tanto ha sido muy difícil cubrir los gastos de
la vida y los gastos de la muerte de tan magno músico venezolano que en
su ilimitada capacidad de creación dio al mundo tan excelsa obra musical,
siendo humillado , vejado y herido en su patrimonio moral por haber sido
despojado por la vía de los hechos de ese hijo, de ese fruto de su intelecto
que como sabio y músico del pueblo venezolano produjo esa pieza de sello
venezolano cuya autoría es única y exclusiva de José Manzo Perroni la cual pertenece en exclusiva propiedad
hoy día a sus únicos herederos universales aquí demandantes, ciudadano juez ¿cómo
puede ser posible? que tanto el finado José
Manzo Perroni como sus herederos
únicos y universales aquí demandantes, siendo creadores nada más y nada menos
de la pieza musical Moliendo Café
hallan pasado las penurias económicas y el sin sabor de una vida extremadamente
reducida y con limitaciones que llegaron al punto de poner en juego su
seguridad alimentaria y por ende su propia existencia. En razón de lo mismo y
visto que se han agotado todos los medios posibles de acercamiento y de
conversación para la búsqueda de un arreglo amigable con nuestro familiar
(Primo) HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste
domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-2.099.749 quien por la vía de los hechos
despojó de toda la producción de beneficios económicos a José Manzo Perroni nuestro
finado padre ,que hemos acudido ante su competente autoridad a pedir justicia
en el sentido más amplio posible, pues cuando una persona es despojada de una
creación de su propio intelecto, DE
SU HUELLA MUSICAL y de su
espíritu, esa persona en ese mismo instante tal y como lo ha dicho en repetidas
ocasiones nuestro máximo tribunal, Tribunal Supremo de Justicia, es despojada
de su propia alma, porque mas nadie en el mundo a través de sus
circunvalaciones cerebrales podía producir el ritmo, la letra y la esencia de
un código musical tan perfecto, excelso, sublime y magnifico como José Manso Perroni y su
legendaria producción musical titulada por el mismo como Moliendo Café. Encuentra su fundamentación la demanda aquí interpuesta en nuestra gloriosa
Ley de Derechos de Autor la
cual está en perfecta concordancia con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
que establece como principio básico y
fundamental la protección a los derechos de creación que son obra del espíritu
e inventiva de un ser humano en particular siendo los mismos
excluyentes de cualquier otro tipo de intervención de parte de terceras
personas, pues la obra producto de ingenio humano le pertenece desde el mismo
momento de su creación teniendo por tanto efectos declarativos la inscripción
que ante el registro de derechos de autor realice el creador y o autor de una
obra de su ingenio, de su propio intelecto, fruto de su propia experiencia y
del don creador que Dios le ha otorgado puesto que dichas obras han sido reconocidas
tanto por las normas de la especialidad, léase derechos de autor , Constitución
Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y doctrina reiterada y
consuetuda del máximo jerarca del poder judicial venezolana, Tribunal Supremo
de Justicia que en repetidas ocasiones a sostenido y establecido que los
derechos de autor derivan de la capacidad CREATIVA, del talento, del ingenio y
del alma de su creador por tanto el patrimonio moral y/ o patrimonio intangible
que se deriva de las obras creadas es exclusivo de su creador desde el mismo
momento en que la obra nace al mundo, desde el mismo momento en que el mundo se
hace beneficiario del milagro de la creación humana no en vano la doctrina
jurídica de la iglesia católica universal
(católica, apostólica y romana) ha dicho que el papel del hombre en este
mundo es la de ser co creador y co ordenador entorno a los planes que sobre
este mundo tiene el creador universal, José
Manzo Perroni es un Creador,
venezolano cuyo ingenio, cuyo talento, cuyo
espíritu a cultivado una de las bellas artes, como lo es la música , la cual es el fruto de la combinación de
complicados códigos del pensamiento humano que generan a sus vez en el resto de
los seres humanos una sensación de bienestar de alegría y de felicidad,
es decir, nuestro José Manzo Perroni,
le produjo al mundo alegría, bienestar y felicidad al mundo a través de una
obra que broto de su alma y en consecuencia de sus propias entrañas. Sigamos
con el desiderátum jurídico buscando el fundamento requerido en derecho para
que la reclamación de los aquí demandantes tenga el favor de la justicia así
vemos que el acto registral de los derechos de autor de moliendo café de manera
inequívoca exclusiva y excluyente de cualquier otro tiene el efecto declarativo
de individualizar como único y exclusivo creador de la pieza musical Moliendo Café
a José manso. Esto que en derecho venezolano encuentra su asidero jurídico en
la Ley de Derechos de Autor y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana
de Venezuela, además tiene el amparo de convenios internacionales, suscritos
por la Republica Bolivariana de Venezuela y que según el artículo 155 del antes
referido texto legal han sido refrendados por nuestra Asamblea Nacional y por
tanto tienen el carácter de Leyes Nacionales. Nos estamos refiriendo a los
convenios de París y de Berna, de donde se desprende la protección jurídica que
tiene los derechos de autor en todo el orbe y que se refieren muy especialmente
a los derechos de explotación exclusiva que tiene el creador a la obra de su
propio intelecto, así las cosas encontramos debida y adecuada protección a los
derechos exclusivos que produce los derechos de autor tanto a nivel de derecho
interno como a nivel de derecho internacional, también encontramos instrumentos
jurídicos de la misma naturaleza que de manera armoniosa con las convenciones
internacionales antes descritas protegen debida y adecuadamente los derechos de
autor, nos referimos específicamente al esquema subregional andino al cual
pertenecimos por largos años y al esquema de integración conocido como Mercosur
al cual recientemente hemos ingresado con la calidad de socios nuestro actual
mercado de integración, Mercosur
reconoce, protege y asegura el cumplimiento de los derechos exclusivos de
explotación económica que tienen los autores que pertenecen a países miembros
de dicho esquema de integración así mismo debemos acotar que el hecho de que
una obra como Moliendo Café este
registrada a nombre de José Manzo
Perroni en uno de los países miembro de este esquema integracionista le
otorga igualmente el reconocimiento como uso previo en los estados unidos de
norte América y por supuesto todo el territorio de la unión europea, ya que el
uso previo es requisito sine qua non
para que se otorgue también la exclusividad por via de fast track (vía rápida)
los mismos exclusivos derechos que otorgo el registro venezolano, es decir que
el Convenio de Berna y el Convenio de
París, son los convenios marco para la protección la de los derechos de autor en la América Latina,
América del Norte y Europa, siendo en consecuencia que los derechos de José Manzo Perroni en relación a la pieza musical Moliendo Café tienen protección
jurídica amplia y suficiente a cuanto a derecho se refiere tanto a la República
Bolivariana de Venezuela como en el mundo entero.
Esto queda demostrado entre otras por los documentos
que a continuación se señalan y acompañan :
1.-Contrato Firmado entre José Manzo Perroni
y Morro Music Compañía de Nueva York con sede en 1733 Broadway Nueva York,
N.Y., Estados Unidos de Norteamérica de
fecha 15 de Marzo de 1.961 que
acompañamos marcado “1” donde se observa que dicha Empresa administra los
Derechos relacionados con la Letra y la Música de la Pieza Musical Moliendo
Café exceptuando únicamente el Territorio Venezolano solamente.
2.-Contrato de fecha 26 de Junio de 1.961 firmado
entre José Manzo Perroni y Morro Music Compañía de Nueva York con
sede en 1733 Broadway Nueva York, N.Y., Estados Unidos de Norteamérica de donde
se desprende que dicha Empresa administra los Derechos relacionados con la
Letra y la Música de la Pieza Musical Moliendo Café exceptuando
únicamente el Territorio Venezolano solamente.
A los fines legales consiguientes solicitaremos en su momento oportuno
la declaración en la República Bolivariana de Venezuela de los Representantes
Legales de Morro Music Compañía de Nueva York con sede en 1733 Broadway Nueva
York, N.Y., Estados Unidos de Norteamérica para dejar sentados y comprobados
los Derechos sobre la Letra y la Musica de la Pieza Musical MOLIENDO CAFÉ.
Con éstos dos Convenios queda
plenamente demostrado que desde el principio se negocio letra y música de MOLIENDO
CAFÉ exceptuando al Territorio
Venezolano, quedando plenamente demostrado el USO de la LETRA y de la MUSICA
desde el mismo momento de su creación. ciudadano Juez la Sociedad de Autores y Compositores de
Venezuela SACVEN inexplicablemente han cancelado dichos DERECHOS
(regalías) al demandado HUGO CESAR BLANCO
MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de
identidad número: V-2.099.749 y ante nuestro reclamo han decidió
acumular dichos dividendos y regalías
hasta que un Juez de la República les ordene cancelar o a José Manzo
Perroní y/o Sucesores o a Hugo Blanco
Manzo , lo cuál es una arbitrariedad toda vez que los Derechos registrales de
la obra pertenecen a JOSÉ MANZO PERRONI
EL
DERECHO
La Protección con rango de
Derecho Constitucional otorgada por la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela del año 1.999 nos puso a la vanguardia entre los
Países que fomentan el desarrollo, económico e intelectual de sus pueblos pues
al favorecer la Titularidad de los Derechos Intelectuales se fomenta el instinto
creativo de los Pueblos y así también el intercambio responsable con pueblos de
otras latitudes del mundo que no dudan en ofrecer herramientas Industriales,
Científicas, artísticas y culturales a nuestro País con la seguridad de que sus
derechos de exclusividad están garantizados, nuestro País es signatario de
importantes convenios y acuerdos Internacionales (Paris y Berna) que nos llaman
a proteger y defender estos Derechos Intelectuales a la par de que son
considerados Derechos Humanos según la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa
Rica ( la propiedad intelectual es un
derecho de segunda generación que demanda reconocimiento y protección en el
ordenamiento jurídico venezolano), lo cuál asegura el correcto
desempeño de muchas patentes de Invención y Marcas de Notoriedad Internacional
en nuestro País, los Derechos de Autor son el Derecho número 27 de la lista de
Derechos Humanos que no pueden ser nì Suspendidos, nì Conculcados, ni mucho
menos desmejorados, hacerlo es darle la espalda al desarrollo dice la,
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 98, que incluye dentro de los derechos
culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su
inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación
cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la
autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las
condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.” La Presente Acción Judicial encuentra su
fundamentación Jurídica en que la:
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y
educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en
su producción y divulgación, cuando expresa que: “La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos de autor o de la autora sobre
sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo
con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
En nuestro ordenamiento jurídico, el
derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor
promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado
“Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la
acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes
generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del
derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al
titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan
presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja
en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la
norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de
las previstas en el Código de Procedimiento Civil. La ley en comento, en su
artículo 112, expresamente dispone: Artículo 112.- Si hubiere litigio entre
las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán
decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán
ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba
ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre
podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la
práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre
las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia
o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin
que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar
donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez
levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al
vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le
hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas
serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la
autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si
fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por
decreto del Juez comisionado, (“…el
deseo del constituyente no fue consagrar un mero derecho al desarrollo
programático, sino establecer el deber para el Estado de garantizar el goce y
ejercicio de los derechos humanos atendiendo al principio de progresividad, es
decir a través del avance en las garantías que aseguren un mejor desarrollo de
cada uno de los derechos”), es de resaltar Que los Derechos registrales son de
carácter declarativo por lo que por mandato de la Ley dichos derechos
Morales son: Inembargables, Imprescriptibles, Irrenunciables e Inalienables. Que
los Derechos económicos y de disposición son intransferibles. Que en consecuencia solicito me
sean cancelados a la BREVEDAD POSIBLE los Derechos de Autor de la obra Plagiada
en el porcentaje que legalmente me corresponde
del Monto total de las ventas de las Obras señaladas.
PETITORIO
En razón de los hechos y en
base a los fundamentos de derecho antes expuestos he acudido ante su competente
autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano HUGO CESAR BLANCO MANZO, Venezolano,
mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número:
V-2.099.749 para que indemnice a los legítimos y únicos universales
herederos de José Manzo Perroni aquí demandantes y les condene al
pago de las cantidades de dinero que a continuación se señalan; para que nos pague o en su defecto
así sea condenado por éste Juzgador las cantidades Dinerarias que se señalan a
continuación Primero: Que
Indemnice los Daños Directos que
ascienden a la cantidad de: Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000
Bs) representados por la falta de pago de nuestros Derechos de
Autor como consecuencia de la obra plagiada, toda vez que a la fecha no
hemos recibido contraprestación económica correspondiente de parte del demandado HUGO CESAR BLANCO MANZO,
Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de
identidad número: V-2.099.749 por haber incurrido en la explotación
económica de la obra sin licencia,ni autorización alguna y en perjuicio de los
Derechos de los demandantes ,de lo cuál se reclama a través de la presente Acción Judicial , ha desconocido esta verdad registral con una
conducta contraria a la ley y a los
Derechos de autor que constan en el registro a saber : José Manzo Perroní, quien
registro dicha obra del intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de
Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el
número: 40 folios 359 al 361 del Libro
de Registro de Propiedad Intelectual
Público del Distrito Federal en fecha: 23 de Junio de 1.961 que acompañamos como documento fundamental de
la demanda. segundo:
el pago de la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000
Bs) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados,
correspondiendo dicha cantidad al 25% del monto total del concepto demandado Tercero:
el pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial,
prudencialmente calculado por el ciudadano juez. Cuarto: En
virtud de que los derechos del finado José Manzo Perroni y sus
únicos y universales herederos, se producen también fuera de las fronteras
venezolanas, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez aplique la indexación
monetaria a los montos demandados en la sentencia definitiva correspondiente.
CUANTIA DE LA DEMANDA
La Presente demanda asciende a la
cantidad de: Sesenta y dos Millones Quinientos Mil de Bolívares (62.500.000 Bs) lo cual representa la
cantidad de: Quinientas ochenta y cuatro mil ciento doce con catorce Unidades
Tributarias (584.112,14) a razón de 107
Bs cada una de ellas.
Solicitud Medida Preventiva de Embargo
Razón por la cual solicitamos se DECRETE
EMBARGO PREVENTIVO en contra de los DERECHOS
que por REGALIAS se encuentran depositados en DINERO
en las Cuentas de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA SACVEN
Inscrita en la Oficina
Subalterna del tercer circuito de registro del Departamento Libertador del
Distrito Federal bajo el número 73 folio 150 del Protocolo Primero tomo 3º de fecha 25 de Mayo de 1.955 , por la
Explotación de la Obra MOLIENDO CAFÉ que cubra el Doble del monto demandado más
las costas que prudencialmente calcule el ciudadano Juez a objeto de que se
salvaguarde nuestros derechos de Autor , la Ley sobre el Derecho de Autor
promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado
“Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la
acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes
generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del
derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al
titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan
presunción grave del derecho que se reclama, (PRESUNSION GRAVE DEL DERECHO QUE
SE RECLAMA LA PROBAMOS CON DOCUMENTO DE REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR A FAVOR DE : José Manzo Perroní, quien registro dicha obra del
intelecto e ingenio humano por ante la Oficina de Registro Principal de
Registro Público del Distrito Federal anotada bajo el número: 40 folios 359 al
361 del Libro de Registro de Propiedad
Intelectual Público del Distrito Federal
en fecha: 23 de Junio de 1.961 ) ya que
inexplicablemente han cancelado dichos DERECHOS al demandado HUGO CESAR
BLANCO MANZO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la
cédula de identidad número: V-2.099.749 y ante nuestro reclamo han
decidió acumular dichos dividendos y regalías
hasta que un Juez de la República les ordene cancelar o a José Manzo
Perroní y/o Sucesores o a Hugo
Blanco Manzo , lo cuál es una arbitrariedad toda vez que los Derechos registrales
de la obra pertenecen a JOSÉ MANZO PERRONI razón por la cuál solicitamos
se dicte Decreto de Embargo sobre dichas cantidades de dinero retenidas por la SOCIEDAD
DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA SACVEN en virtud de la causa litigiosa que ha surgido entre
HUGO BLANCO MANZO y JOSÉ MANZO PERRONI Y/O Sucesores aquí demandantes ,dado que
se cumplen los extremos de Ley como lo son: EL FUMUS BONIS IURUS y EL PERICULUM
IN MORA e inclusive EL PERICULUM IN DANNI, todo en virtud de Que los Derechos de
Autor consisten en la Facultad que tiene su titular de explotar exclusivamente
cualquier creación del Ingenio Humano y
en razón de lo mismo ejerzo la presente
Acciones Judicial para garantizar el ejercicio pleno de mí Derecho de
explotación económica de las obras. A los fines de que dicha medida pueda ser
practicada.
OFICIO A SOCIEDAD DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE VENEZUELA
Solicitamos al Ciudadano Juez
Oficie a SACVEN SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA Inscrita en la Oficina Subalterna del
tercer circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal
bajo el número 73 folio 150 del Protocolo Primero tomo 3º de fecha 25 de Mayo de 1.955,para
que Informe a éste Tribunal a cuánto ascienden los Derechos de Autor que
mantiene acumulados en las cuentas de la Asociación por concepto de
Regalías de la Pieza Musical “MOLIENDO CAFÉ”.
Solicitamos pues al Ciudadano Juez que Declare
la presente Acción Judicial Con Lugar en la Sentencia definitiva. A los
solos efectos de Ley declaramos como nuestro
Domicilio Procesal el siguiente: “Centro Ciudad Comercial La Cascada.
Centro Profesional piso 2 Oficina 2 Municipio Autónomo Carrizal- Los Teques
Estado Miranda”.(Andrea De León, Abogados Consultores e- mail: andreadeleonjuridico@hotmail.com teléfonos:
0416-8075148 y 0412-9742213) a los mismo efectos el Domicilio del
Demandado HUGO CESAR
BLANCO MANZO es: Calle 12 Residencias Vista Hermosa Piso 1 Apartamento 11la
Urbina Caracas teléfono: 0212-2416655 . Fiat Justitia Et Rua Caelum .Es
Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación.
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